Ley 26.529 - SALUD PUBLICA -
Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.
Sancionada:
21/10/2009
Promulgada de Hecho: 19/11/2009
Publicación en B.O.: 20/11/2009
Promulgada de Hecho: 19/11/2009
Publicación en B.O.: 20/11/2009
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley: DERECHOS DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO
INFORMADO
ARTICULO
1º — Ambito de aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto
a la autonomía de la voluntad, la información y la documentación clínica, se
rige por la presente ley.
Capítulo
I
DERECHOS
DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD
ARTICULO
2º — Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación
entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del
seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:
a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;
d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;
f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.
g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.
a) Asistencia. El paciente, prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo efectivamente del paciente otro profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. El paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley Nº 25.326;
d) Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;
f) Información Sanitaria. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la mencionada información.
g) Interconsulta Médica. El paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados con su estado de salud.
Capítulo
II
DE
LA INFORMACION
SANITARIA
ARTICULO
3º — Definición. A los efectos de la presente ley, entiéndase por información
sanitaria aquella que, de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de
comprensión del paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y
tratamientos que fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos,
complicaciones o secuelas de los mismos.
ARTICULO
4º — Autorización. La información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras
personas, con autorización del paciente.
En
el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la
información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su
representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o
la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o
cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Capítulo
III
DEL
CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO
5º — Definición. Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de
voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales
en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente,
información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b)
El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c)
Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos
adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y
sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento
propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del
procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.
ARTICULO
6º — Obligatoriedad. Toda actuación profesional en el ámbito médico-sanitario,
sea público o privado, requiere, con carácter general y dentro de los límites
que se fijen por vía reglamentaria, el previo consentimiento informado del
paciente.
ARTICULO
7º — Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes
excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito: a)
Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos diagnósticos y
terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican riesgos según lo
determine la reglamentación de la presente ley; e) Revocación.
ARTICULO
8º — Exposición con fines académicos.
Se
requiere el consentimiento del paciente o en su defecto, el de sus
representantes legales, y del profesional de la salud interviniente ante
exposiciones con fines académicos, con carácter previo a la realización de
dicha exposición.
ARTICULO
9º — Excepciones al consentimiento informado. El profesional de la salud
quedará eximido de requerir el consentimiento informado en los siguientes
casos: a) Cuando mediare grave peligro para la salud pública; b) Cuando mediare
una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del
paciente, y no pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus
representantes legales.
Las
excepciones establecidas en el presente artículo se acreditarán de conformidad
a lo que establezca la reglamentación, las que deberán ser interpretadas con
carácter restrictivo.
ARTICULO
10. — Revocabilidad. La decisión del paciente o de su representante legal, en
cuanto a consentir o rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada.
El profesional actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de
ello en la historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que
resulten menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de
voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos
previsibles que la misma implica.
En
los casos en que el paciente o su representante legal revoquen el rechazo dado
a tratamientos indicados, el profesional actuante sóloacatará tal decisión si
se mantienen las condiciones de salud del paciente que en su oportunidad
aconsejaron dicho tratamiento. La decisión debidamente fundada del profesional
actuante se asentará en la historia clínica.
ARTICULO
11. — Directivas anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer
directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar
determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones
relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a
cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se
tendrán como inexistentes.
Capítulo
IV
DE
LA HISTORIA CLINICA
ARTICULO
12. — Definición y alcance. A los efectos de esta ley, entiéndase por historia
clínica, el documento obligatorio cronológico, foliado y completo en el que
conste toda actuación realizada al paciente por profesionales y auxiliares de
la salud.
ARTICULO
13. — Historia clínica informatizada.
El
contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en soporte magnético
siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la preservación de su
integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de
los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse
el uso de accesos restringidos con claves de identificación, medios no
reescribibles de almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier
otra técnica idónea para asegurar su integridad.
La
reglamentación establece la documentación respaldatoria que deberá conservarse
y designa a los responsables que tendrán a su cargo la guarda de la misma.
ARTICULO
14. — Titularidad. El paciente es el titular de la historia clínica. A su
simple requerimiento debe suministrársele copia de la misma, autenticada por
autoridad competente de la institución asistencial. La entrega se realizará
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.
ARTICULO
15. — Asientos. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y
de lo que disponga la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:
a) La fecha de inicio de su confección; b) Datos identificatorios del paciente y
su núcleo familiar; c) Datos identificatorios del profesional interviniente y
su especialidad; d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los
profesionales y auxiliares intervinientes; e) Antecedentes genéticos,
fisiológicos y patológicos si los hubiere; f) Todo acto médico realizado o
indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos,
realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios
afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de
intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento,
evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas
médicas.
Los
asientos que se correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del
presente artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y
modelos universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial
de la Salud,
que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.
ARTICULO
16. — Integridad. Forman parte de la historia clínica, los consentimientos
informados, las hojas de indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los
protocolos quirúrgicos, las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas
realizadas, rechazadas o abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve
sumario del acto de agregación y desglose autorizado con constancia de fecha,
firma y sello del profesional actuante.
ARTICULO
17. — Unicidad. La historia clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento
asistencial público o privado, y debe identificar al paciente por medio de una
"clave uniforme", la que deberá ser comunicada al mismo.
ARTICULO
18. — Inviolabilidad. Depositarios.
La
historia clínica es inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o
privados y los profesionales de la salud, en su calidad de titulares de
consultorios privados, tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el
carácter de depositarios de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y
recursos necesarios a fin de evitar el acceso a la información contenida en
ella por personas no autorizadas. A los depositarios les son extensivas y
aplicables las disposiciones que en materia contractual se establecen en el
Libro II, Sección III, del Título XV del Código Civil, "Del
depósito", y normas concordantes.
La
obligación impuesta en el párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo
de DIEZ (10) años de prescripción liberatoria de la responsabilidad
contractual. Dicho plazo se computa desde la última actuación registrada en la
historia clínica y vencido el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el
modo y forma que determine la reglamentación.
ARTICULO
19. — Legitimación. Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la
historia clínica: a) El paciente y su representante legal; b) El cónyuge o la
persona que conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto
sexo según acreditación que determine la reglamentación y los herederos
forzosos, en su caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se
encuentre imposibilitado de darla; c) Los médicos, y otros profesionales del
arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del paciente o de su
representante legal.
A
dichos fines, el depositario deberá disponer de un ejemplar del expediente
médico con carácter de copia de resguardo, revistiendo dicha copia todas las
formalidades y garantías que las debidas al original. Asimismo podrán
entregarse, cuando corresponda, copias certificadas por autoridad sanitaria
respectiva del expediente médico, dejando constancia de la persona que efectúa
la diligencia, consignando sus datos, motivos y demás consideraciones que
resulten menester.
ARTICULO
20. — Negativa. Acción. Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19
de la presente ley, frente a la negativa, demora o silencio del responsable que
tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de
la acción directa de "habeas data" a fin de asegurar el acceso y
obtención de aquélla. A dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en
cada jurisdicción resulte más apto y rápido.
En
jurisdicción nacional, esta acción quedará exenta de gastos de justicia.
ARTICULO
21. — Sanciones. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder,
los incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte
de los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales
constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las
sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 —Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina, Odontología y
Actividades Auxiliares de las mismas— y, en las jurisdicciones locales, serán
pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen
legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.
Capítulo
V DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
22. — Autoridad de aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de
la presente ley en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación, y en cada una de
las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima
autoridad sanitaria local.
Invítase
a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a adherir a la presente ley
en lo que es materia del régimen de sanciones y del beneficio de gratuidad en
materia de acceso a la justicia.
ARTICULO
23. — Vigencia. La presente ley es de orden público, y entrará en vigencia a
partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de su publicación.
ARTICULO
24. — Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley
dentro de los NOVENTA (90) días contados a partir de su publicación.
ARTICULO
25. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
— JULIO C. C. COBOS.
— EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
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